Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11de junio de 2003
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Las
disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social. El
objeto de la misma es prevenir y eliminar todas las formas de
discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos
del Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 2
Corresponde
al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad
de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales
deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su
ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su
efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social
del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás
órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos
obstáculos.
Artículo 3
Cada
una de las autoridades y de los órganos públicos federales adoptará las
medidas que estén a su alcance, tanto por separado como
coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se
haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce,
sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades
consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
en las leyes y en los Tratados Internacionales de los que México sea
parte.
En
el Presupuesto de Egresos de la Federación para cada ejercicio fiscal,
se incluirán, las asignaciones correspondientes para promover las
medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de
oportunidades a que se refiere el Capítulo III de esta Ley.
Artículo 4
Para
los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda
distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o
nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica,
condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la
igualdad real de oportunidades de las personas.
También se entenderá como discriminación la xenofobia y el antisemitismo en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo 5
No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes:
I.
Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas
o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan
tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de
oportunidades;
II. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;
III.
La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad
social entre sus asegurados y la población en general;
IV. En el ámbito educativo, los requisitos académicos, de evaluación y los límites por razón de edad;
V.
Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el
desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los
ordenamientos legales;
VI. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna enfermedad mental;
VII. Las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que se hagan entre ciudadanos y no ciudadanos, y
VIII.
En general, todas las que no tengan el propósito de anular o menoscabar
los derechos, y libertades o la igualdad de oportunidades de las
personas ni de atentar contra la dignidad humana.
Artículo 6
La
interpretación del contenido de esta Ley, así como la actuación de las
autoridades federales será congruente con los instrumentos
internacionales aplicables en materia de discriminación de los que
México sea parte, así como con las recomendaciones y resoluciones
adoptadas por los organismos multilaterales y regionales y demás
legislación aplicable.
Artículo 7
Para
los efectos del artículo anterior, cuando se presenten diferentes
interpretaciones, se deberá preferir aquella que proteja con mayor
eficacia a las personas o a los grupos que sean afectados por conductas
discriminatorias.
Artículo 8
En
la aplicación de la presente Ley intervendrán las autoridades y los
órganos públicos federales, así como el Consejo Nacional para Prevenir
la Discriminación.
CAPÍTULO II
Medidas para Prevenir la Discriminación
Artículo 9
Queda
prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o
anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real
de oportunidades.
A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias:
I.
Impedir el acceso a la educación pública o privada, así como a becas e
incentivos para la permanencia en los centros educativos, en los
términos de las disposiciones aplicables;
II.
Establecer contenidos, métodos o instrumentos pedagógicos en que se
asignen papeles contrarios a la igualdad o que difundan una condición de
subordinación;
III. Prohibir la libre elección de empleo, o restringir las oportunidades de acceso, permanencia y ascenso en el mismo;
IV. Establecer diferencias en la remuneración, las prestaciones y las condiciones laborales para trabajos iguales;
V. Limitar el acceso a los programas de capacitación y de formación profesional;
VI.
Negar o limitar información sobre derechos reproductivos o impedir el
libre ejercicio de la determinación del número y espaciamiento de los
hijos e hijas;
VII.
Negar o condicionar los servicios de atención médica, o impedir la
participación en las decisiones sobre su tratamiento médico o
terapéutico dentro de sus posibilidades y medios;
VIII. Impedir la participación en condiciones equitativas en asociaciones civiles, políticas o de cualquier otra índole;
IX.
Negar o condicionar el derecho de participación política y,
específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad
y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en
el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los
casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
X. Impedir el ejercicio de los derechos de propiedad, administración y disposición de bienes de cualquier otro tipo;
XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;
XII.
Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o
administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los
niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la
asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o
judiciales, de conformidad con las normas aplicables;
XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana;
XIV. Impedir la libre elección de cónyuge o pareja;
XV.
Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se
refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los
medios de comunicación;
XVI.
Limitar la libre expresión de las ideas, impedir la libertad de
pensamiento, conciencia o religión, o de prácticas o costumbres
religiosas, siempre que éstas no atenten contra el orden público;
XVII.
Negar asistencia religiosa a personas privadas de la libertad, que
presten servicio en las fuerzas armadas o que estén internadas en
instituciones de salud o asistencia;
XVIII.
Restringir el acceso a la información, salvo en aquellos supuestos que
sean establecidos por las leyes nacionales e instrumentos jurídicos
internacionales aplicables;
XIX.
Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y
desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños;
XX.
Impedir el acceso a la seguridad social y a sus beneficios o establecer
limitaciones para la contratación de seguros médicos, salvo en los
casos que la ley así lo disponga;
XXI.
Limitar el derecho a la alimentación, la vivienda, el recreo y los
servicios de atención médica adecuados, en los casos que la ley así lo
prevea;
XXII.
Impedir el acceso a cualquier servicio público o institución privada
que preste servicios al público, así como limitar el acceso y libre
desplazamiento en los espacios públicos;
XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante;
XXIV. Restringir la participación en actividades deportivas, recreativas o culturales;
XXV.
Restringir o limitar el uso de su lengua, usos, costumbres y cultura,
en actividades públicas o privadas, en términos de las disposiciones
aplicables;
XXVI.
Limitar o negar el otorgamiento de concesiones, permisos o
autorizaciones para el aprovechamiento, administración o usufructo de
recursos naturales, una vez satisfechos los requisitos establecidos en
la legislación aplicable;
XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión;
XXVIII.
Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia
física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su
preferencia sexual, y
XXIX. En general cualquier otra conducta discriminatoria en términos del artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Medidas positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades
Artículo 10
Los
órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
las mujeres:
I.
Incentivar la educación mixta, fomentando la permanencia en el sistema
educativo de las niñas y las mujeres en todos los niveles escolares;
II.
Ofrecer información completa y actualizada, así como asesoramiento
personalizado sobre salud reproductiva y métodos anticonceptivos;
III.
Garantizar el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de sus
hijas e hijos, estableciendo en las instituciones de salud y seguridad
social las condiciones para la atención obligatoria de las mujeres que
lo soliciten, y
IV.
Procurar la creación de centros de desarrollo infantil y guarderías
asegurando el acceso a los mismos para sus hijas e hijos cuando ellas lo
soliciten.
Artículo 11
Los
órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades de
las niñas y los niños:
I. Instrumentar programas de atención médica y sanitaria para combatir la mortalidad y la desnutrición infantiles;
II.
Impartir educación para la preservación de la salud, el conocimiento
integral de la sexualidad, la planificación familiar, la paternidad
responsable y el respeto a los derechos humanos;
III. Promover el acceso a centros de desarrollo infantil, incluyendo a menores con discapacidad;
IV.
Promover las condiciones necesarias para que los menores puedan
convivir con sus padres o tutores, incluyendo políticas públicas de
reunificación familiar para migrantes y personas privadas de la
libertad;
V.
Preferir, en igualdad de circunstancias, a las personas que tengan a su
cargo menores de edad en el otorgamiento de becas, créditos u otros
beneficios;
VI. Alentar la producción y difusión de libros para niños y niñas;
VII.
Promover la creación de instituciones que tutelen a los menores
privados de su medio familiar, incluyendo hogares de guarda y albergues
para estancias temporales;
VIII.
Promover la recuperación física, psicológica y la integración social de
todo menor víctima de abandono, explotación, malos tratos o conflictos
armados, y
IX.
Proporcionar, en los términos de la legislación en la materia,
asistencia legal y psicológica gratuita e intérprete en los
procedimientos judiciales o administrativos, en que sea procedente.
Artículo 12
Los
órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
las personas mayores de 60 años:
I.
Garantizar el acceso a los servicios de atención médica y seguridad
social, según lo dispuesto en la normatividad en la materia;
II.
Procurar un nivel mínimo y decoroso de ingresos a través de programas,
conforme a las reglas de operación que al efecto se establezcan:
a) De apoyo financiero directo y ayudas en especie y
b) De capacitación para el trabajo y de fomento a la creación de empleos, y
III.
Garantizar, conforme a la legislación aplicable, asesoría jurídica
gratuita así como la asistencia de un representante legal cuando el
afectado lo requiera.
Artículo 13
Los
órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
las personas con discapacidad:
I. Promover un entorno que permita el libre acceso y desplazamiento;
II. Procurar su incorporación, permanencia y participación en las actividades educativas regulares en todos los niveles;
III.
Promover el otorgamiento, en los niveles de educación obligatoria, de
las ayudas técnicas necesarias para cada discapacidad;
IV. Crear programas permanentes de capacitación para el empleo y fomento a la integración laboral;
V. Crear espacios de recreación adecuados;
VI. Procurar la accesibilidad en los medios de transporte público de uso general;
VII.
Promover que todos los espacios e inmuebles públicos o que presten
servicios al público, tengan las adecuaciones físicas y de señalización
para su acceso, libre desplazamiento y uso;
VIII. Procurar que las vías generales de comunicación cuenten con señalamientos adecuados para permitirles el libre tránsito;
IX.
Informar y asesorar a los profesionales de la construcción acerca de
los requisitos para facilitar el acceso y uso de inmuebles, y
X.
Promover que en las unidades del sistema nacional de salud y de
seguridad social reciban regularmente el tratamiento y medicamentos
necesarios para mantener y aumentar su capacidad funcional y su calidad
de vida.
Artículo 14
Los
órganos públicos y las autoridades federales, en el ámbito de su
competencia, llevarán a cabo, entre otras, las siguientes medidas
positivas y compensatorias a favor de la igualdad de oportunidades para
la población indígena:
I. Establecer programas educativos bilingües y que promuevan el intercambio cultural;
II.
Crear un sistema de becas que fomente la alfabetización, la conclusión
de la educación en todos los niveles y la capacitación para el empleo;
III. Crear programas permanentes de capacitación y actualización para los funcionarios públicos sobre la diversidad cultural;
IV.
Emprender campañas permanentes de información en los medios de
comunicación que promuevan el respeto a las culturas indígenas en el
marco de los derechos humanos y las garantías individuales;
V.
En el marco de las leyes aplicables, cuando se fijen sanciones penales a
indígenas, procurar que tratándose de penas alternativas, se imponga
aquella distinta a la privativa de la libertad, así como promover la
aplicación de sustitutivos penales y beneficios de preliberación, de
conformidad con las normas aplicables;
VI.
Garantizar que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte,
individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y
especificidades culturales, respetando los preceptos de la Constitución,
y
VII.
Garantizar, a lo largo de cualquier proceso legal, el derecho a ser
asistidos, si así lo solicitan, por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de su lengua.
Artículo 15
Los
órganos públicos y las autoridades federales adoptarán las medidas que
tiendan a favorecer la igualdad real de oportunidades y a prevenir y
eliminar las formas de discriminación de las personas a que se refiere
el artículo 4 de esta Ley.
CAPÍTULO IV
Del Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación
Sección Primera: Denominación, Objeto, Domicilio y Patrimonio.
Artículo 16
El
Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, en adelante el
Consejo, es un organismo descentralizado sectorizado a la Secretaría de
Gobernación, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para el
desarrollo de sus atribuciones, el Consejo gozará de autonomía técnica y
de gestión; de igual manera, para dictar las resoluciones que en
términos de la presente Ley se formulen en los procedimientos de
reclamación o queja, el Consejo no estará subordinado a autoridad alguna
y adoptará sus decisiones con plena independencia.
Artículo 17
El Consejo tiene como objeto:
I. Contribuir al desarrollo cultural, social y democrático del país;
II. Llevar a cabo, las acciones conducentes para prevenir y eliminar la discriminación;
III.
Formular y promover políticas públicas para la igualdad de
oportunidades y de trato a favor de las personas que se encuentren en
territorio nacional, y
IV.
Coordinar las acciones de las dependencias y entidades del Poder
Ejecutivo Federal, en materia de prevención y eliminación de la
discriminación.
Artículo 18
El
domicilio del Consejo es la Ciudad de México, Distrito Federal, pero
podrá establecer delegaciones y oficinas en otros lugares de la
República Mexicana.
Artículo 19
El patrimonio del Consejo se integrará con:
I.
Los recursos presupuestales que le asigne la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión a través del Presupuesto de Egresos de la
Federación correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro título lícito;
IV. Los fondos que obtenga por el financiamiento de programas específicos, y
V. Las aportaciones, donaciones, legados y demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
Sección Segunda: De las Atribuciones.
Artículo 20
Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo tendrá las atribuciones siguientes:
I.
Diseñar estrategias e instrumentos, así como promover programas,
proyectos y acciones para prevenir y eliminar la discriminación;
II.
Proponer y evaluar la ejecución del Programa Nacional para Prevenir y
Eliminar la Discriminación conforme a la legislación aplicable;
III.
Verificar la adopción de medidas y programas para prevenir y eliminar
la discriminación en las instituciones y organizaciones públicas y
privadas, así como expedir los reconocimientos respectivos;
IV.
Desarrollar, fomentar y difundir estudios sobre las prácticas
discriminatorias en los ámbitos político, económico, social y cultural;
V.
Realizar estudios sobre los ordenamientos jurídicos y administrativos
vigentes en la materia, y proponer, en su caso, de conformidad con las
disposiciones aplicables, las modificaciones que correspondan;
VI.
Emitir opinión en relación con los proyectos de reformas en la materia
que envíe el Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión, así como los
proyectos de reglamentos que elaboren las instituciones públicas;
VII.
Divulgar los compromisos asumidos por el estado mexicano en los
instrumentos internacionales que establecen disposiciones en la materia;
así como promover su cumplimiento en los diferentes ámbitos de
Gobierno;
VIII. Difundir y promover contenidos para prevenir y eliminar las prácticas discriminatorias en los medios de comunicación;
IX. Investigar presuntos actos y prácticas discriminatorias, en el ámbito de su competencia;
X.
Tutelar los derechos de los individuos o grupos objeto de
discriminación mediante asesoría y orientación, en los términos de este
ordenamiento;
XI.
Promover la presentación de denuncias por actos que puedan dar lugar a
responsabilidades previstas en ésta u otras disposiciones legales;
XII. Conocer y resolver los procedimientos de queja y reclamación señalados en esta Ley;
XIII.
Establecer relaciones de coordinación con instituciones públicas
federales, locales y municipales, así como con personas y organizaciones
sociales y privadas. Asimismo, podrá coordinarse con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y demás órganos
públicos, con el propósito de que en los programas de gobierno, se
prevean medidas positivas y compensatorias para cualquier persona o
grupo;
XIV.
Solicitar a las instituciones públicas o a particulares, la información
para verificar el cumplimiento de este ordenamiento, en el ámbito de su
competencia, con las excepciones previstas por la legislación;
XV. Aplicar las medidas administrativas establecidas en esta Ley;
XVI. Asistir a las reuniones internacionales en materia de prevención y eliminación de discriminación;
XVII.
Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás
instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales o
internacionales en el ámbito de su competencia;
XVIII.
Diseñar y aplicar el servicio de carrera como un sistema de
administración de personal basado en el mérito y la igualdad de
oportunidades que comprende los procesos de Reclutamiento, Selección,
Ingreso, Sistema de Compensación, Capacitación, Evaluación del
Desempeño, Promoción y Separación de los Servidores Públicos, y
XIX. Las demás establecidas en esta Ley, en el Estatuto Orgánico y demás disposiciones aplicables.
Artículo 21
El
Consejo difundirá periódicamente los avances, resultados e impactos de
las políticas, programas y acciones en materia de prevención y
eliminación de la discriminación, a fin de mantener informada a la
sociedad.
Sección Tercera: De los Órganos de Administración.
Artículo 22
La Administración del Consejo corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. La Presidencia del Consejo.
Artículo 23
La
Junta de Gobierno estará integrada por cinco representantes del Poder
Ejecutivo Federal, y cinco integrantes designados por la Asamblea
Consultiva.
Los representantes del Poder Ejecutivo Federal son los siguientes:
I. Uno de la Secretaría de Gobernación;
II. Uno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. Uno de la Secretaría de Salud;
IV. Uno de la Secretaría de Educación Pública, y
V. Uno de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los
representantes del Ejecutivo Federal deberán tener nivel de
Subsecretario y sus respectivos suplentes el nivel inferior jerárquico
inmediato.
Los
integrantes designados por la Asamblea Consultiva durarán en su encargo
tres años, pudiendo ser ratificados por otro periodo igual. Este cargo
tendrá el carácter de honorífico.
Asimismo,
serán invitados permanentes a la Junta de Gobierno con derecho a voz,
pero no a voto, un representante de cada uno de los siguientes órganos
públicos: Instituto Nacional de las Mujeres, Instituto Mexicano de la
Juventud, Instituto Nacional Indigenista, Instituto Nacional de las
Personas Adultas Mayores, Consejo Nacional para la Prevención y Control
del VIH/SIDA y Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la
Familia.
Artículo 24
La
Junta de Gobierno tendrá, además de aquellas que establece el artículo
58 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las siguientes
atribuciones:
I. Aprobar su reglamento de sesiones y el Estatuto Orgánico del Consejo, con base en la propuesta que presente la Presidencia;
II.
Establecer las políticas generales para la conducción del Consejo en
apego a este ordenamiento, al Estatuto Orgánico, al Programa Nacional
para Prevenir y Eliminar la Discriminación y a los demás instrumentos
administrativos que regulen su funcionamiento;
III.
Aprobar el proyecto de presupuesto que someta a su consideración la
Presidencia del Consejo y conocer los informes sobre el ejercicio del
mismo;
IV. Aprobar el informe anual de actividades que remitirá la Presidencia del Consejo a los Poderes de la Unión;
V.
Nombrar y remover, a propuesta de la Presidencia del Consejo, a los
servidores públicos de éste que ocupen cargos en las dos jerarquías
administrativas inferiores a la de aquél, y
VI.
Acordar con base en los lineamientos y prioridades que establezca el
Ejecutivo Federal, la realización de todas las operaciones inherentes al
objeto del organismo con sujeción a las disposiciones aplicables y
delegar discrecionalmente en el Presidente del Consejo sus facultades,
salvo las que sean indelegables de acuerdo con la legislación aplicable,
conforme a lo establecido en este artículo;
VII. Aprobar el tabulador de salarios del Consejo;
VIII. Expedir y publicar un informe anual de la Junta, y
IX. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Artículo 25
La
Junta de Gobierno sesionará válidamente cuando en la sesión se
encuentren presentes más de la mitad de los miembros, siempre que entre
ellos esté el Presidente de la Junta.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las
sesiones que celebre la Junta de Gobierno serán ordinarias y
extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo menos cada
tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque el
Presidente.
Artículo 26
El Presidente del Consejo, quien presidirá la Junta de Gobierno, será designado por el Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Artículo 27
Durante
su encargo el Presidente del Consejo no podrá desempeñar algún otro
empleo, cargo o comisión distinto, que sea remunerado, con excepción de
los de carácter docente o científico.
Artículo 28
El Presidente del Consejo durará en su cargo tres años, y podrá ser ratificado hasta por un periodo igual.
Artículo 29
El
Presidente del Consejo podrá ser removido de sus funciones y, en su
caso, sujeto a responsabilidad, sólo por las causas y mediante los
procedimientos establecidos por el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 30
El
Presidente del Consejo tendrá, además de aquellas que establece el
artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, las
siguientes atribuciones:
I.
Planear, organizar, coordinar, dirigir, controlar y evaluar el
funcionamiento del Consejo, con sujeción a las disposiciones aplicables;
II.
Presentar a la consideración de la Junta de Gobierno el proyecto del
Programa Nacional para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
III.
Someter a la consideración de la Junta de Gobierno el informe anual de
actividades y el informe sobre el ejercicio presupuestal;
IV.
Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones de la Junta de Gobierno,
así como supervisar su cumplimiento por parte de las unidades
administrativas competentes del Consejo;
V.
Enviar a los Poderes de la Unión el informe anual de actividades; así
como el ejercicio presupuestal, este último previa opinión de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Someter a la aprobación de la Junta de Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
VII.
Nombrar a los servidores públicos del Consejo, a excepción de aquellos
que ocupen los dos niveles jerárquicos inferiores inmediatos al
Presidente;
VIII. Ejercer la representación legal del Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;
IX.
Celebrar acuerdos de colaboración con organismos nacionales e
internacionales para el desarrollo de las atribuciones del Consejo, de
conformidad con las normas aplicables;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador salarial del Consejo, y
XI. Las demás que le confieran éste u otros ordenamientos.
Sección Cuarta: De la Asamblea Consultiva.
Artículo 31
La
Asamblea Consultiva es un órgano de opinión y asesoría de las acciones,
políticas públicas, programas y proyectos que desarrolle el Consejo en
Materia de Prevención y Eliminación de la Discriminación.
Artículo 32
La
Asamblea Consultiva estará integrada por un número no menor de diez ni
mayor de veinte ciudadanos, representantes de los sectores privado,
social y de la comunidad académica que por su experiencia en materia de
prevención y eliminación de la discriminación puedan contribuir al logro
de los objetivos del Consejo.
Los
miembros de esta Asamblea Consultiva serán propuestos por los sectores y
comunidad señalados y nombrados por la Junta de Gobierno en términos de
lo dispuesto por el Estatuto Orgánico.
Artículo 33
Los
integrantes de la Asamblea Consultiva, no recibirán retribución,
emolumento, o compensación alguna por su participación, ya que su
carácter es honorífico.
Artículo 34
Son facultades de la Asamblea Consultiva:
I. Presentar opiniones ante la Junta de Gobierno, sobre el desarrollo de los programas y actividades que realice el Consejo;
II.
Asesorar a la Junta de Gobierno y al Presidente del Consejo, en
cuestiones relacionadas con la prevención y eliminación de todos los
actos discriminatorios;
III.
Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas
por la Junta de Gobierno o por el Presidente del Consejo;
IV.
Contribuir en el impulso de las acciones, políticas públicas, programas
y proyectos en materia de prevención y eliminación de la
discriminación;
V. Nombrar cinco personas que formarán parte de la Junta de Gobierno;
VI.
Participar en las reuniones y eventos que convoque el Consejo, para
realizar el intercambio de experiencias e información tanto de carácter
nacional como internacional sobre temas relacionados con la materia de
prevención y eliminación de la discriminación;
VII. Presentar ante la Junta de Gobierno un informe anual de la actividad de su encargo, y
VIII. Las demás que señalen las disposiciones aplicables.
Artículo 35
Los
integrantes de la Asamblea Consultiva durarán en su cargo tres años, y
podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos de lo dispuesto
en el Estatuto Orgánico.
Artículo 36
Las reglas de funcionamiento y organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 37
El Consejo proveerá a la Asamblea Consultiva de los recursos necesarios para el desempeño de sus actividades.
Sección Quinta: De los Órganos de Vigilancia.
Artículo 38
El
Consejo contará con una contraloría, órgano de control interno, al
frente de la cual estará la persona designada en los términos de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
Corresponderá
a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo por sí o a
través del órgano interno de control del Consejo, el ejercicio de las
atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y
evaluación le confieren la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Auditoría
Superior de la Federación.
El
órgano de vigilancia del Consejo estará integrado por un Comisario
Público propietario y un suplente, designados por la Secretaría de
Contraloría y Desarrollo Administrativo, quienes ejercerán sus funciones
de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
El Comisario acudirá con voz pero sin voto, a las sesiones de la Junta de Gobierno.
Artículo 39
El Comisario Público, tendrá las siguientes facultades:
I.
Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, así como de las
reglamentarias, administrativas y de política general que se emitan;
II.
Promover y vigilar que el Consejo establezca indicadores básicos de
gestión en materia de operación, productividad, de finanzas y de impacto
social, que permitan medir y evaluar su desempeño;
III.
Vigilar que el Consejo proporcione con la oportunidad y periodicidad
que se señale, la información que requiera en cuanto a los ingresos y
gastos públicos realizados;
IV.
Solicitar a la Junta de Gobierno o al Presidente del Consejo, la
información que requiera para el desarrollo de sus funciones, y
V.
Las demás inherentes a su función y las que le señale expresamente la
Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, en el ámbito de
su competencia.
Sección Sexta: Prevenciones Generales.
Artículo 40
El
Consejo se regirá por lo dispuesto en esta Ley y su Estatuto Orgánico
en lo relativo a su estructura, funcionamiento, operación, desarrollo y
control. Para tal efecto contará con las disposiciones generales a la
naturaleza y características del organismo, a sus órganos de
administración, a las unidades que integran estos últimos, a la
vigilancia, y demás que se requieran para su regulación interna,
conforme a lo establecido en la legislación de la materia y por esta
Ley.
Artículo 41
Queda reservado a los Tribunales Federales el conocimiento y resolución de todas las controversias en que sea parte el Consejo.
Sección Séptima: Régimen de Trabajo.
Artículo 42
Las
relaciones de trabajo del organismo y su personal se regirán por la Ley
Federal del Trabajo, reglamentaria del apartado "A" del artículo 123 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO V
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Sección Primera: Disposiciones Generales.
Artículo 43
Toda
persona podrá denunciar presuntas conductas discriminatorias y
presentar ante el Consejo reclamaciones o quejas respecto a dichas
conductas, ya sea directamente o por medio de su representante.
Las
organizaciones de la sociedad civil podrán presentar reclamaciones o
quejas en los términos de esta Ley, designando un representante.
Artículo 44
Las
reclamaciones y quejas que se presenten ante el Consejo por presuntas
conductas discriminatorias, sólo podrán admitirse dentro del plazo de un
año, contado a partir de que el reclamante o quejoso tengan
conocimiento de dichas conductas, o en dos años fuera de esta
circunstancia.
Artículo 45
El
Consejo proporcionará a las personas que presuntamente hayan sido
discriminadas, asesoría respecto a los derechos que les asisten y los
medios para hacerlos valer y, en su caso, orientará en la defensa de los
citados derechos ante las instancias correspondientes, en los términos
establecidos en el Estatuto Orgánico.
Artículo 46
El
Consejo, dentro del ámbito de su competencia, iniciará sus actuaciones a
petición de parte; también podrá actuar de oficio en aquellos casos en
que la Presidencia así lo determine.
Artículo 47
En
todo lo no previsto en esta Ley respecto a los procedimientos que la
misma establece, se estará a lo dispuesto en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo 48
Los
servidores públicos y las autoridades federales a que se refiere el
artículo 3 de esta Ley están obligados a auxiliar al personal del
Consejo en el desempeño de sus funciones y rendir los informes que se
les soliciten en el término establecido por la misma.
Artículo 49
Las
reclamaciones y quejas, a que se refiere esta Ley, no requerirán más
formalidad que presentarse por escrito con firma o huella digital y
datos de identificación del interesado.
Las
reclamaciones y quejas también podrán ser verbales, por vía telefónica o
por cualquier otro medio electrónico, sin más señalamiento que el
asunto que las motivó y los datos generales de quien las presente,
debiendo ratificarse con las formalidades establecidas en el párrafo
anterior dentro de los cinco días hábiles siguientes, de lo contrario se
tendrán por no presentadas.
Artículo 50
Cuando
el Consejo considere que la reclamación o queja no reúne los requisitos
señalados para su admisión o sea evidentemente improcedente o
infundada, se rechazará mediante acuerdo motivado y fundado que emitirá
en un plazo máximo de cinco días hábiles. El Consejo deberá notificarle
al interesado dentro de los cinco días siguientes a la resolución. No se
admitirán quejas o reclamaciones anónimas.
Artículo 51
Cuando
la reclamación o queja no sea competencia del Consejo, se proporcionará
al interesado la orientación para que acuda a la autoridad o servidor
público que deba conocer del asunto.
Artículo 52
Cuando
el contenido de la reclamación o queja sea poco claro, no pudiendo
deducirse los elementos que permitan la intervención del Consejo, se
notificará por escrito al interesado para que la aclare en un término de
cinco días hábiles posteriores a la notificación; en caso de no
hacerlo, después del segundo requerimiento, se archivará el expediente
por falta de interés.
Artículo 53
En
ningún momento la presentación de una queja o reclamación ante el
Consejo interrumpirá la prescripción de las acciones judiciales o
recursos administrativos previstos por la legislación correspondiente.
Artículo 54
El
Consejo, por conducto de su Presidente, de manera excepcional y previa
consulta con la Junta de Gobierno, podrá excusarse de conocer de un
determinado caso si éste puede afectar su autoridad moral o autonomía.
Artículo 55
En
el supuesto de que se presenten dos o más reclamaciones o quejas que se
refieran al mismo acto u omisión presuntamente discriminatorio, el
Consejo podrá acumular los asuntos para su trámite en un solo
expediente. En este caso el último expediente se acumulará al primero.
Artículo 56
En
caso de que la reclamación o queja presentada ante el Consejo involucre
tanto a los servidores públicos o autoridades como a particulares, se
procederá a efectuar la separación correspondiente, de manera que las
conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los primeros, se
sigan, a través del procedimiento de reclamación. Las cometidas por los
particulares serán atendidas conforme a lo dispuesto por la Sección
Sexta del Capítulo V de este ordenamiento.
Artículo 57
Contra
las resoluciones y actos del Consejo los interesados podrán interponer
el recurso de revisión, de conformidad con la Ley Federal del
Procedimiento Administrativo.
Sección Segunda: De la Reclamación.
Artículo 58
La
reclamación es el procedimiento que se sigue ante el Consejo por
conductas presuntamente discriminatorias cometidas por los servidores
públicos federales en el ejercicio de sus funciones o con motivo de
ellas.
Artículo 59
Una vez presentada la reclamación, el Consejo deberá, dentro de los cinco días siguientes, resolver si se admite la reclamación.
Una
vez admitida y registrada la reclamación, dentro de los siguientes
cinco días hábiles el Consejo deberá notificar a las autoridades o
servidores públicos señalados como presuntos responsables, así como al
titular del órgano del que dependan; asimismo, se solicitará un informe
por escrito sobre los actos u omisiones de carácter discriminatorio que
les atribuyan en la reclamación.
Artículo 60
El
informe solicitado a los servidores públicos presuntamente
responsables, deberá rendirse en un plazo no mayor a 10 días hábiles,
contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación.
Artículo 61
En
el informe mencionado en el artículo anterior, la autoridad o servidor
público señalado como presunto responsable, debe hacer constar los
antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u
omisiones que se le imputan, la existencia de los mismos, en su caso,
así como los elementos de información que considere necesarios.
Artículo 62
En
caso de no haber respuesta por parte de las autoridades o servidores
públicos requeridos, dentro del plazo señalado para tal efecto, se
tendrán por ciertos los hechos mencionados en la reclamación, salvo
prueba en contrario. El Consejo podrá, si lo estima necesario, realizar
las investigaciones procedentes en el ámbito de su competencia,
ejerciendo las acciones pertinentes.
Artículo 63
Los
particulares que consideren haber sido discriminados por actos de
autoridades o de servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o
con motivo de ellas que acudan en queja ante la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos y si ésta fuera admitida, el Consejo estará impedido
para conocer de los mismos hechos que dieron fundamento a la queja.
Sección Tercera: De la Conciliación.
Artículo 64
La
conciliación es la etapa del procedimiento de reclamación por medio de
la cual el Consejo buscará avenir a las partes involucradas a
resolverla, a través de alguna de las soluciones que les presente el
conciliador.
Artículo 65
Una
vez admitida la reclamación, lo cual se hará del conocimiento del
presunto agraviado por conductas discriminatorias, se le citará para que
se presente en la fecha y hora señalada a la audiencia de conciliación,
la cual deberá llevarse a cabo en los quince días hábiles siguientes a
aquel en que se notificó a las partes dicha celebración. Esta audiencia
tendrá verificativo en las instalaciones del Consejo.
Por
lo que se refiere al o a los presuntos responsables de conductas
discriminatorias, se les citará a la audiencia de conciliación a que se
refiere el párrafo anterior, bajo apercibimiento que de no hacerlo se
tendrán por ciertos los hechos discriminatorios imputados en su contra,
salvo prueba en contrario.
Artículo 66
Al
preparar la audiencia, el conciliador designado solicitará a las partes
los elementos de juicio que considere convenientes para ejercer
adecuadamente sus atribuciones, pudiendo aquéllas ofrecer los medios de
prueba que estimen necesarios.
Artículo 67
En
caso de que el reclamante no comparezca a la audiencia de conciliación y
justifique la causa de su inasistencia dentro del plazo de tres días
hábiles posteriores a la fecha de la misma, se señalará por única
ocasión nueva fecha para su celebración. En el supuesto de no justificar
su inasistencia, se le tendrá por desistido de su reclamación,
archivándose el expediente como asunto concluido.
Artículo 68
El
conciliador, en la audiencia de conciliación, expondrá a las partes un
resumen de la reclamación y de los elementos de juicio que se hayan
integrado y los exhortará a resolver sus diferencias, para cuyo efecto
propondrá opciones de solución.
Artículo 69
La
audiencia de conciliación podrá ser suspendida por el conciliador o por
ambas partes de común acuerdo hasta en una ocasión, debiéndose
reanudar, en su caso, dentro de los cinco días hábiles siguientes.
Artículo 70
Cuando
las partes lleguen a un acuerdo, se celebrará el convenio respectivo,
que será revisado por el área competente del Consejo; si está apegado a
derecho, lo aprobará y dictará el acuerdo correspondiente sin que sea
admisible recurso alguno.
Artículo 71
El
convenio suscrito por las partes y aprobado por el Consejo tiene fuerza
de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, lo que podrá promoverse
ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio
ejecutivo, a elección del interesado o por la persona que designe el
Consejo, a petición de aquél.
Artículo 72
En
caso de que el servidor público no acepte la conciliación, o de que las
partes no lleguen a acuerdo alguno, el Consejo hará de su conocimiento
que investigará los hechos motivo de la reclamación, en los términos de
esta Ley e impondrá, en su caso, las medidas administrativas para
prevenir y eliminar la discriminación previstas en la misma; asimismo,
el Consejo promoverá el fincamiento de las responsabilidades que
resulten de la aplicación de otros ordenamientos.
Sección Cuarta: De la Investigación.
Artículo 73
Cuando
la reclamación no se resuelva en la etapa de conciliación, el Consejo
iniciará las investigaciones del caso, para lo cual tendrá las
siguientes facultades:
I.
Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
conductas discriminatorias, la presentación de informes o documentos
complementarios;
II.
Solicitar de otros particulares, autoridades o servidores públicos
documentos e informes relacionados con el asunto materia de la
investigación;
III.
Practicar inspecciones a las autoridades a las que se imputen conductas
discriminatorias, mediante personal técnico o profesional;
IV. Citar a las personas que deben comparecer como testigos o peritos, y
V. Efectuar todas las demás acciones que juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 74
Para
documentar debidamente las evidencias, el Consejo podrá solicitar la
rendición y desahogo de todas aquellas pruebas que estime necesarias,
con la única condición de que éstas se encuentren previstas como tales
por el orden jurídico mexicano.
Artículo 75
Las
pruebas que se presenten, por los interesados, así como las que de
oficio se allegue el Consejo, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo
con los principios de la lógica, la experiencia y la legalidad, a fin
de que puedan producir convicción sobre los hechos denunciados.
Artículo 76
Las resoluciones estarán basadas en la documentación y pruebas que consten en el expediente de reclamación.
Artículo 77
El
Consejo puede dictar acuerdos de trámite en el curso de las
investigaciones que realice, los cuales serán obligatorios para los
servidores públicos federales que deban comparecer o aportar información
o documentos; su incumplimiento traerá aparejadas las medidas
administrativas y responsabilidades señaladas en este ordenamiento.
Sección Quinta: De la Resolución.
Artículo 78
Si
al concluir la investigación, no se comprobó que las autoridades
federales o servidores públicos hayan cometido las conductas
discriminatorias imputadas, el Consejo dictará la resolución por acuerdo
de no discriminación, atendiendo a los requisitos a que se refiere el
Estatuto Orgánico del Consejo.
Artículo 79
Si
al finalizada la investigación, el Consejo comprueba que los servidores
públicos o autoridades federales denunciadas cometieron alguna conducta
discriminatoria, formulará la correspondiente resolución por
disposición, en la cual se señalarán las medidas administrativas a que
se refiere el Capítulo VI de esta Ley, así como los demás requisitos que
prevé el Estatuto Orgánico del Consejo.
Sección Sexta: Del Procedimiento Conciliatorio entre Particulares.
Artículo 80
Cuando
se presente una queja por presuntas conductas discriminatorias de
particulares, el Consejo iniciará el procedimiento conciliatorio.
Artículo 81
El
Consejo notificará al particular que presuntamente haya cometido
conductas discriminatorias, el contenido de la queja, haciéndole saber
que, si así lo desea, podrá someter la misma al procedimiento
conciliatorio. En caso de que las partes lo acepten, deberá celebrarse
la audiencia principal de conciliación dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación al particular.
Si
cualquiera de las partes o ambas no aceptan el procedimiento
conciliatorio del Consejo, éste atenderá la queja correspondiente y
brindará orientación al quejoso para que acuda ante las instancias
judiciales o administrativas correspondientes.
Artículo 82
En este procedimiento se estará a lo dispuesto por los artículos 66, 67, 68, 69 y 70 de este ordenamiento.
CAPÍTULO VI
De las Medidas Administrativas para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo 83
El Consejo dispondrá la adopción de las siguientes medidas administrativas para prevenir y eliminar la discriminación:
I.
La impartición, a las personas o a las instituciones que sean objeto de
una resolución por disposición dictada por el Consejo, de cursos o
seminarios que promuevan la igualdad de oportunidades;
II.
La fijación de carteles en cualquier establecimiento de quienes
incumplan alguna disposición de esta Ley, en los que se promueva la
modificación de conductas discriminatorias;
III.
La presencia del personal del Consejo para promover y verificar la
adopción de medidas a favor de la igualdad de oportunidades y la
eliminación de toda forma de discriminación en cualquier establecimiento
de quienes sean objeto de una resolución por disposición, por el tiempo
que disponga el organismo;
IV. La publicación íntegra de la Resolución por Disposición emitida en el órgano de difusión del Consejo, y
V.
La publicación o difusión de una síntesis de la Resolución por
Disposición en los medios impresos o electrónicos de comunicación.
La
imposición de estas medidas administrativas a los particulares, se
sujetará a que éstos se hayan sometido al convenio de conciliación
correspondiente.
Artículo 84
Para
determinar el alcance y la forma de adopción de las medidas
administrativas dispuestas por el Consejo se tendrán en consideración:
I. El carácter intencional de la conducta discriminatoria;
II. La gravedad del hecho, el acto o la práctica discriminatoria, y
III. La reincidencia.
Se entiende que existe reincidencia cuando la misma persona incurra en nueva violación a la prohibición de discriminar.
Artículo 85
El
Consejo podrá otorgar un reconocimiento a las instituciones públicas o
privadas, así como a los particulares que se distingan por llevar a cabo
programas y medidas para prevenir la discriminación en sus prácticas,
instrumentos organizativos y presupuestos.
El reconocimiento será otorgado previa solicitud de parte interesada.
La Junta de Gobierno, a propuesta de la Presidencia del Consejo, ordenará verificar el cumplimiento de los requisitos señalados.
El
reconocimiento será de carácter honorífico, tendrá una vigencia de un
año y podrá servir de base para la obtención de beneficios que, en su
caso, establezca el Estado, en los términos de la legislación aplicable.
TRANSITORIOS
Artículo Primero
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo
La
designación del Presidente del Consejo deberá realizarse dentro de los
30 días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto.
La
primera designación del Presidente del Consejo durará hasta el treinta
de diciembre del año 2006 pudiendo ser ratificado sólo por un periodo de
tres años.
Artículo Tercero
La
designación de la Junta de Gobierno deberá realizarse dentro de los 90
días siguientes a la publicación de la Ley. En tanto se instala la
Asamblea Consultiva, la Junta de Gobierno dará inicio a sus funciones
con la presencia de los representantes del Poder Ejecutivo Federal y de
cinco integrantes designados por única vez por el Presidente del
Consejo, quienes durarán en dicho cargo seis meses, pudiendo ser
ratificados por la Asamblea Consultiva, una vez instalada, en cuyo caso
sólo ejercerán el cargo hasta completar los tres años desde su primera
designación.
Artículo Cuarto
La
Presidencia del Consejo someterá a la aprobación de la Junta de
Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico dentro de los 120 días
siguientes a su nombramiento.
Los
procedimientos a que alude el Capítulo V de este decreto, empezarán a
conocerse por parte del Consejo, después de los 150 días de haber
entrado en vigor la presente Ley.
Artículo Quinto
Una
vez designada la persona titular de la Presidencia del Consejo, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá, con sujeción a las
previsiones que para tal efecto estén contenidas en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, los recursos necesarios para dar inicio a las
actividades de la institución y la Secretaría de Contraloría y
Desarrollo Administrativo llevará a cabo las acciones necesarias en su
ámbito de competencia.